Con motivo del dictado de la Resolución Nº 9/200, de la Secretaría de Calidad de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, publicado en el Boletín Oficial de fecha 29 de enero de 2021, se han aprobado las Recomendaciones para el uso apropiado del plasma de pacientes recuperados de COVID-19 con fines terapéuticos.
Hemos recibido consultas sobre su deber de cobertura, analizado el marco jurídico actual se puede inferir que no hay un normativa que expresamente establezca el deber de cobertura de plasma a pacientes a cargo tanto de las Obras Sociales como a cargo de las Entidades de Medicina Prepaga, recordemos que si bien la transfusión de plasma está expresamente contemplado en el Programa Médico Obligatorio, el tratamiento propuesto en la Resolución Ministerial, como en sus antecedentes, Resolución Nº 783/2020 y la Resolución Nº 1433/2020 (ambas del Ministerio de Salud) tienen el carácter de experimental, y a diferencia del tratamiento de Inmunización con Suero Equino (el cual tampoco al día de la fecha ha sido contemplada su cobertura), no cuenta con la autorización de la ANMAT, a diferencia de la autorización de emergencia que ha acordado la FDA (Estados Unidos).
Se destaca nuevamente el carácter experimental del tratamiento, que por su condición de tal y no contar con el reconocimiento, más allá de unos protocolos para su administración, el mismo está excluido de la cobertura del Programa Médico Obligatorio y por consiguiente no es obligatoria por parte de los Agentes del Seguro de Salud, principio que es extensivo a la Entidades de Medicina Prepaga.
Ahora bien, analizado el marco normativo y en razón a que es reiterada la doctrina administrativa y los precedentes judiciales sobre el sentido de interpretación del Programa Médico Obligatorio, el cual es entendido como la basa de la canasta prestacional y no el límite a las prestaciones médico asistenciales, quedará a criterio de la auditoría médica que evalúe su procedencia, esto es que el beneficiario y la Obra Social acuerden la pertinencia o no de su cobertura, al igual que los casos en los cuales hay silencio de la normativa y las coberturas no previstas en el Programa Médico Obligatorio.
En síntesis, como principio general no corresponde su cobertura por el carácter experimental del tratamiento y por la ausencia de una normativa que expresamente obligue a los financiadores del sector privado de salud a su cobertura. La excepción, es que, en caso de reclamo, si bien no existe obligación legal de cobertura, la Obra Social o Prepaga puede apartarse de este criterio y, asumiendo la responsabilidad en forma solidaria con el servicio de hemoterapia por el riesgo propio de un tratamiento experimental, brindar la cobertura, siempre respetando los criterios establecidos por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional.