Al tratar de proteger a los niños de la explotación comercial nociva, los esquemas de autorregulación han tenido un efecto muy pequeño en la comercialización dirigida a los niños o en la protección del uso de sus datos. En México, las empresas que se habían inscrito en la autorregulación centraron el 93% de sus anuncios en alimentos y bebidas poco saludables.
En Canadá, las empresas promovieron alimentos y bebidas poco saludables a tasas similares durante los programas con un alto número de niños que vieron, independientemente de si participaron o no en la Iniciativa de Publicidad de Alimentos y Bebidas para Niños de Canadá.
En Nueva Zelanda, el 88% de los anuncios de alimentos poco saludables se mostraron durante los momentos de mayor audiencia de los niños, en contravención de una serie de acuerdos de autorregulación de la industria.
En Australia, la exposición de los niños a la publicidad poco saludable de comida rápida no cambió después de la introducción de la autorregulación.
En España, el incumplimiento del código español de autorregulación de la publicidad de alimentos y bebidas dirigida a niños menores de 12 años solo ha aumentado entre 2008 y 2012.
En Sri Lanka, de todos los anuncios relacionados con alimentos y bebidas, el 78% se centró en los niños, y de estos el 74% reclamó beneficios para la salud, muchos de los cuales no fueron respaldados.
En los EE. UU., solo entre el 1 · 4% de todos los anuncios de alimentos dirigidos a niños cumplieron con todos los aspectos de las directrices del Grupo de Trabajo Interagencial sobre Alimentos Comercializados para Niños.
Además, las marcas de alcohol populares entre los bebedores menores de edad eran más propensas que otras a anunciarse en revistas con gran número de lectores menores de edad, a pesar de las pautas voluntarias de la industria publicitaria para proteger a los menores de edad de la exposición alta y desproporcionada a la publicidad de alcohol.
Los niños en países con una regulación gubernamental más débil podrían estar en mayor riesgo de exposición publicitaria: un informe de 2008 de la BBC sugirió que British American Tobacco, Londres, Reino Unido violó sus propios estándares voluntarios internacionales de comercialización en Nigeria, Malawi y Mauricio.
Los actuales esquemas nacionales de regulación y compromiso con las empresas comerciales dejan a los niños altamente expuestos. Aunque las instituciones globales han ofrecido alguna orientación, y la UE ha avanzado algunas iniciativas a este respecto, se necesitan principios compartidos sobre el buen gobierno de las relaciones con el sector comercial para proteger los derechos y el bienestar de los niños. Como informaron Woodrow y Press, debemos ser cautelosos con la llamada visión comercializada de la infancia y reconocer la responsabilidad de las sociedades de proteger a los niños de la obtención de ganancias a expensas de su bienestar.
El CRC y los protocolos opcionales asociados proporcionan estándares contra los cuales los acuerdos, servicios y otras acciones podrían medirse por su efecto sobre los niños y sus derechos. El conjunto de herramientas describe los pasos que las empresas deben tomar para garantizar que sus interacciones e influencias en los niños no afecten negativamente su bienestar. Además, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos brinda orientación global, con orientación adicional sobre los derechos del niño y los principios comerciales.
Estos recursos describen no solo cómo las empresas comerciales, incluidos sus proveedores, anunciantes, comercializadores y otros asociados deben considerar el trabajo infantil, la protección, la seguridad y el medio ambiente local en sus actividades, sino también si sus actividades, productos o servicios afectan negativamente a los niños bienestar. Las autoridades globales también han enfatizado las responsabilidades de los gobiernos nacionales con respecto a la relación entre el sector comercial y el bienestar infantil, con un Comentario General emitido bajo la Convención sobre los Derechos del Niño en 2013.
A pesar de estos estándares y orientación, existe una pequeña cantidad de evidencia con respecto a las empresas que consideran el bienestar infantil en sus decisiones y acciones, y muchas empresas lo consideran irrelevante o perjudicial para sus actividades.
La orientación existente se considera blanda y opcional, con un comportamiento corporativo que depende de la "rendición de cuentas de reputación y la fuerza coercitiva de la red de rendición de cuentas que se crea a través de redes de organizaciones y se superponen y complementan las regulaciones de leyes blandas".
Un autor, en una extensa revisión de métodos mixtos de estos temas, considera las perspectivas comerciales y de derechos, y cita al ex presidente del Comité de los Derechos del Niño de la ONU, Jaap Doek, quien describió la "elocuencia falsa" de algunas actividades de responsabilidad social corporativa, y la inseparabilidad de los problemas de comportamiento corporativo y los derechos del niño.
Dadas tales consideraciones y las crecientes preocupaciones sobre el efecto de las prácticas de marketing inapropiadas en la salud, el Panel de Responsabilidad Independiente bajo la iniciativa Every Woman Every Child pidió la adopción de una convención global legalmente vinculante para regular la industria de alimentos y bebidas en 2018.
Las recomendaciones del Panel de Responsabilidad Independiente incluyeron una mención específica del Código Internacional de Comercialización de Sustitutos de la Leche Materna (que no es un instrumento legalmente vinculante), y la necesidad de reunir el Código y otras normas internacionales existentes sobre comercialización para y para niños y adolescentes. Sin embargo, el desarrollo y la adopción de dicho tratado probablemente sería un proceso desafiante.
Extracto de la publicación A future for the world's children? A WHO–UNICEF–Lancet Commission
Fecha de Publicación: 18 de Febrero de 2020
Autores: Elen Clark, MA; Awa Marie Coll-Seck, MD; Anshu Banerjee, MD; Stefan Peterson, MD; Sarah L Dalglish, PhD; Prof Shanthi Ameratunga, MBChB
DOI: https://doi.org/10.1016/S0140-6736(19)32540-1