Unificar criterios de interpretación normativa, evaluación continua y para el caso particular de las tecnologías sanitarias sobre los criterios de eficiencia, calidad de vida del usuario, estableciendo evidencia científica y empírica para los demás casos que deban resolverse
Generar una nueva forma de relacionarse entre los distintos actores fomentando un trato más equitativo entre la Administración, actores prestacionales y los usuarios, como efecto complementario reestablecer en el vínculo y preservan la relación entre las partes intervinientes
Neutralizar la discrecionalidad, mala praxis administrativa y conductas oportunistas, de los actores indirectos del conflicto entre el ente financiador y usuario del sistema, pudiendo citarse a título ejemplificativo prestadores médico asistenciales, laboratorios farmacéuticos, en determinados conflictos la institución interesada (establecimientos que atienden a personas con discapacidad). De esta forma, el usuario del sistema de salud (sea de Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga) se involucra en forma directa con el conflicto y recibe información respecto de su actuación administrativa aportada por la propia administración, Autoridad de Aplicación procurando brindarle un marco de objetividad y sustanciación normativa al reclamo / conflicto.
Otra ventaja asociada a la resolución del conflicto, sea mediante la implementación de la instancia de conciliación administrativa, es que el acuerdo al que lleguen las partes, será más eficiente que una solución impuesta por un tercero, que desconoce de la temática y no cuenta con las herramientas para el abordaje del conflicto, evitando los costos asociados a un litigio, no garantizando de forma alguna sobre la posibilidad de cumplimiento de una sentencia judicial. Si bien los precedentes jurisprudenciales nos ha enseñado y nos ha demostrado que la acción de amparo, resulta ser la vía idónea para la tutela de la protección del derecho a la salud por cuestiones que no están debidamente regladas, esta presunta tutela puede implicar la vulneración del principio de división de poderes (toda vez que en muchas oportunidades por vía pretoriana se establecen excepciones y coberturas que expresamente no han sido autorizadas por el Ministerio de Salud), como la garantía constitucional del debido proceso, con fundamento en que las medidas cautelares dictadas, en razón al procedimiento sumarísimo, suelen revestir el carácter de sentencia definitiva.
A su vez, dentro de las ventajas podemos señalar aquellas de carácter institucional las siguientes:
Reducción del nivel de litigiosidad. Sea a través de la promoción de la prevención de las situaciones del conflicto o mediante la adopción de un mecanismo que garantice la pronta resolución del conflicto.
Recomposición de las relaciones entre el usuario / beneficiario, los actores del Sistema de Salud y el Estado. La necesaria participación de los actores en conflicto tanto en la búsqueda del consenso como en el proceso decisorio, mediante la búsqueda de una propuesta compositiva, sustituye la imposición administrativa que lejos de lograr la solución a la situación litigiosa, genera procesos burocráticos. Puede constituir un factor para la adopción de un mecanismo de resolución de conflictos, mejorando la aceptación por parte de los intervinientes en el conflicto de una mayor aceptación de las resoluciones administrativas.
Favorece la celeridad y economía en la resolución de los conflictos. La resolución convencional de los casos conflictivos que tienen incertidumbre en el resultado, genera un aumento de la eficacia, producto de la agilización de la actuación administrativa y descongestionamiento de los tribunales. Con el acuerdo convencional, las partes en conflicto evitan una situación conflictiva con pocas posibilidades de éxito, que ante una situación extrema tiene garantizada la judicialización, vía acción de amparo.  Mediante la disminución de la conflictividad que supone un acuerdo entre los actores en conflicto se evitan los costos complementarios del proceso judicial que implica la apertura a prueba, designación de peritos, costas procesales que pueden surgir como consecuencia del error jurídico por falta de impulso de un expediente judicial. En definitiva, desde el punto de vista económico, para las partes intervinientes les resulta económicamente viable por cuanto reduce los costos propios de todo litigio en razón a la amplitud de posibilidades de solución que se puede propiciar la implementación de estos mecanismos de resolución de conflictos en Sede Administrativa.
Complementación de las garantías judiciales: la implementación de mecanismos compositivos no significa limitar o sustituir la protección judicial, sino complementar las garantías judiciales con otros mecanismos. Ello se traduciría en ventajas tanto para el interés general –mejora del sistema judicial- como para el ciudadano que recurre -obtención de una respuesta rápida y adecuada a su presentación-.
Favorece la toma de decisión e implementación de coberturas a cargo de Actores Prestacionales.  La seguridad jurídica vista como certeza del derecho aplicable y previsibilidad de los actos de la Administración, producto de la resolución del conflicto, coadyuvan a favor de la competitividad de las Obras Sociales y Entidades de Medicina Prepagas. Como efecto complementario, la posibilidad de acudir a una resolución convencional, les permite para futuras situaciones el cálculo de las prestaciones y establecer la evaluación de los planes de cobertura, para el caso de las EMP, y el costo para la atención de las patologías, en particular de aquellas que expresamente no están contempladas en la normativa.

Agradecemos su lectura. Dr. Juan Maximiliano Verón.