Al mismo tiempo, y teniendo en cuenta que las distintas formas de resolución de conflictos en el marco normativo argentino, es relativamente incipiente (recordemos que recién hace veinticinco años ha sido incorporado como norma procedimental y como cuestión previa a la intervención jurisdiccional), debemos analizar las posibles barreras que puede encontrar su aplicación en el marco de los conflictos de prestaciones de salud, en el ámbito de los Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga. Como principal objeción es la percepción que tienen las personas de la Administración Pública Nacional.
Hay una percepción generalizada de la ciudadanía que
los actos emitidos por la Administración tienen como antecedente y, como
finalidad, la comisión de actos de corrupción, manifestado en la creencia de
que un empleado o funcionario público puede disponer indebidamente de intereses
contrarios a los derechos del usuario, o que sus actos podrían vulnerar el
principio de in dubio pro consumidor, establecido en la Ley 24240. Sobre este principio debemos tener presente
que la legislación en materia del Sistema Nacional del Seguro de Salud no
existe una presunción legal que tutele al usuario o beneficiario de las
prestaciones médico asistenciales, sean que las mismas estén a cargo de la Obra
Social o a cargo de una Empresa de Medicina Prepaga, motivo por el cual esto
podría afectar el principio de igualdad, esta situación de presunta del
usuario, pueda ser interpretada como una solución a favor de las Entidades
obligadas a las prestaciones.
Para evitar esta creencia o la vulneración propia de
garantías y principios del debido proceso adjetivo, es determinante la publicidad
de los actos administrativos, estableciendo criterios y tipificación de las
prestaciones a través de una norma de carácter general o dictamen con carácter
vinculante, uniformando y unificando los
criterios propios de la Administración; como consecuencia (jurídica)
complementaria se facilitará el acceso y conocimiento del criterio sustentado
por el Organismo Competente, como una garantía de transparencia y control para
los posibles actores que tengan algún derecho subjetivo o interés legítimo sobre
el abordaje y la resolución de ese conflicto prestacional.
A
la percepción de una a escasa o nula transparencia de los Organismos de la
Administración Pública Nacional, otra percepción de la ciudadanía que todo lo
referente a la actividad estatal está viciado de corrupción o es susceptible
de corruptibilidad. Es común asociar la actividad del Estado referente a la
negociación y consenso, con las de negociados
y connivencia, en particular con aquellos actores que deber ser
regulados, fiscalizados y controlados por el Organismo de Aplicación
(Superintendencia de Servicios de Salud), dicho en una forma más común, la
existencia de connivencia entre la Autoridad Administrativa de regulación,
fiscalización y control con los sujetos regulados (Obras Sociales y
Empresas de Medicina Prepaga).
Sobre esta última desventaja, la implementación de
estos mecanismos de resolución de conflictos a cargo de la Administración
Pública Nacional podría derivar en una ampliación de los márgenes de
discrecionalidad, así como en su utilización desmesurada, dando lugar a un
sinfín de corruptelas administrativas contrarias al interés general. Desde la
perspectiva de la acción administrativa, cabe precisar que la discrecionalidad para prevenir o solucionar conflictos, no
difiere de la empleada para llevar adelante una fiscalización, y esta no
conlleva necesariamente conductas disvaliosas de los funcionarios intervinientes, con lo cual esta supuesta
desventaja no podría constituirse en argumento válido para desalentar
la implementación de los mecanismos de resolución de conflictos, situación que
de suscitarse debería ser subsanada por los mecanismos ordinarios previstos por
el ordenamiento jurídico, de la misma
forma las conductas contrarias a derecho deben corregirse con procedimientos
transparentes y mecanismos de control, pero sin que ello pueda constituirse en
fundamento para la no aplicación de los mecanismos para la solución de
conflictos en la relación beneficiario / obra social – usuario / empresa de
medicina prepaga. Asimismo, debemos mencionar que el carácter contradictorio
del procedimiento, así como una apropiada regulación legal, pueden ayudar a
reducir considerablemente los riesgos señalados.
Otras sugerencias tendientes a evitar o
mitigar posibles inconvenientes derivados de la incorporación de mecanismos de
solución de controversias en el ámbito de la Administración Pública Nacional,
podrían ser:
La regulación e implementación de un procedimiento de resolución de conflicto, que esté normatizado lo
más detalladamente posible. El régimen jurídico específico, debería contemplar,
cuestiones propias del marco procedimental, tales como: sujetos intervinientes,
objeto del proceso, cuestiones susceptibles de ser sometidas a los mecanismos
de resolución de conflictos, condiciones de admisibilidad, procedimiento,
efectos, impugnación, invalidez del acuerdo, incumplimiento, ejecución, etcétera.
La exigencia dictamen jurídico previo del servicio
jurídico permanente, principio
rector de los procedimientos administrativos que hacen al debido control de
legalidad y legitimidad de los actos de la Administración, que permitan
limitarla discrecionalidad del funcionario actuante.
La adopción de mecanismos necesarios cuando se refiera
a cuestiones de derecho cuya finalidad sea asegurar la aplicación uniforme del
criterio adoptado (dictado de una norma de alcance general), en el
entendimiento de que la existencia de criterios de la Administración Pública
Nacional, no son discrecionales, sino que cuentan con su fundamento en los
antecedentes técnicos, intervención de Organismos y/o Áreas competentes, en pos
de la tutela principio de igualdad de partes intervinientes en el conflicto y
legalidad de los actos del Estado.